Wi-Fi gratuita y derechos de autor

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El pasado jueves conocíamos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que volvía a pronunciarse sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios (intermediarios) por una actividad ilícita, iniciada por un tercero, cuando la prestación consiste en una “mera transmisión” de información. Concluyendo, en el fallo de la sentencia sobre el asunto C-484/14, que el administrador de un comercio que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi no es responsable de las infracciones de los derechos cometidas por un usuario.

  1. Hechos

  2. Íter procesal

  3. Cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE

  4. Sentencia

Hechos


wifi
El Sr. Tobias Mc Fadden es el administrador de un comercio de equipos de iluminación y sonido, en el que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi con el fin de llamar la atención de potenciales clientes sobre sus bienes y servicios. En 2010, una obra musical, de cuyos derechos de autor es titular Sony, fue ofrecida ilícitamente al público para su descarga a través de esa red.

Íter procesal

El 29 de octubre de 2010 Sony requirió al Sr. Mc Fadden para que respetara los derechos que ostenta como productora del fonograma de la obra comunicada sin autorización en su establecimiento.

Primera instancia
A raíz de dicho requerimiento, el Sr. Mc Fadden presentó demanda declarativa negativa ante el tribunal de primera instancia alemán. Como respuesta, Sony presentó varias demandas reconvencionales con el objeto de que: a) el Sr. Mc. Fadden abonara una indemnización por daños y perjuicios sobre la base de su responsabilidad directa en la infracción de los derechos sobre el fonograma, b) cesara en la infracción, c) rembolsara los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y a las costas judiciales.

El tribunal, en Sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en rebeldía contra el Sr. Fadden, desestimó la demanda de la actora y estimó las demandas reconvencionales de Sony.

Tribunal regional civil y penal de Munich I
Frente a la sentencia del tribunal de primera instancia alemán, el Sr. Fadden formuló oposición basándose en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, según el cual quedaba excluido de responsabilidad alguna.

Sony contestó a la oposición solicitando la confirmación de la sentencia y la condena, al Sr. Fadden, al pago de una indemnización por daños y perjuicios que tenía su justificación legal en la jurisprudencia alemana relativa a la responsabilidad indirecta (Störerhaftung).

El tribunal se inclinó a considerar que la infracción de los derechos de Sony Music no fue cometida personalmente por el Sr. Mc Fadden, sino por un usuario desconocido de su red local inalámbrica, no obstante se planteó la posibilidad de declarar la responsabilidad indirecta de la actora. La cuestión de fondo que se planteó el tribunal es si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 excluía o no toda forma de responsabilidad del Sr. Fadden. Ante esta situación, el Tribunal Regional decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

Cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE

  1. ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34?
  2. ¿Para “suministrar” basta con que simplemente se ponga a disposición de forma efectiva el servicio de la sociedad de la información?
  3. ¿”No responsable de los datos transmitidosˮ significa que en principio, o, en cualquier caso, en relación con una primera infracción de derechos de autor constatada, están excluidas las eventuales acciones de cesación, indemnización, reembolso de gastos del requerimiento extrajudicial y costas judiciales que el afectado por una infracción de sus derechos de autor puede ejercitar contra el proveedor de acceso?
  4. ¿Los requisitos exigibles a un prestador de servicios se limitan a que el prestador de servicios sea una persona física o jurídica que ofrezca un servicio de la sociedad de la información?¿Qué requisitos adicionales deben exigirse a los prestadores de servicios en el marco de la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31?
  5. ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31,en el sentido de que no se opone a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional […] por la que se condena al proveedor de acceso, so pena de multa coercitiva, a abstenerse, en lo sucesivo, de permitir a terceros poner a disposición, a través de una conexión a Internet concreta, una determinada obra protegida por derechos de autor o partes de la misma, para su consulta electrónica en plataformas de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), y se deja al proveedor de acceso la elección de las medidas técnicas concretas necesarias para cumplir ese requerimiento judicial?

Sentencia

Concepto de “servicio de la sociedad de la información”


Wi-Fi
El artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 define el concepto de «servicio de la sociedad de la información» que engloba todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

De la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, el Tribunal concluye que la puesta a disposición del público de una red Wi-Fi gratuita para llamar la atención de potenciales clientes sobre productos o servicios que un comercio ofrece, constituye un “servicio de la sociedad de la información”.

Exclusión de responsabilidad del titular de la red Wi-Fi ofrecida gratuitamente al público
La Directiva 2000/31 excluye, según el tribunal, la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita llevada a cabo por un tercero cuando la prestación en cuestión sea considerada como “mera transmisión” de información.

Esta exclusión de responsabilidad se aplicará siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos:

Que el prestador:

1) No haya originado él mismo la transmisión

2) No haya seleccionado al destinatario de la transmisión

3) No haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos.

Si se cumplen los tres requisitos, un prestador de servicios, como el Sr. Fadden, no puede ser considerado responsable. Por lo que el titular de los derechos de autor no puede solicitar a ese prestador una indemnización debido a que la red ha sido utilizada por terceros para infringir sus derechos.

Protección de la red Wi- Fi mediante contraseña
Para garantizar el equilibro entre los derechos de propiedad intelectual de los titulares de derechos y, por otra parte, el derecho a la libertad libertad de empresa de los proveedores de acceso y el derecho a la libertad de información de los usuarios de la red; el Tribunal señala que podrá obligarse al proveedor de acceso, mediante requerimiento judicial, a proteger su conexión a internet mediante contraseña.

A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que, para garantizar el logro de este efecto disuasorio, es necesario que los usuarios, para evitar que actúen de modo anónimo, estén obligados a revelar su identidad antes de poder obtener la contraseña.

Exclusión expresa de medidas de supervisión de la información transmitida
La Directiva excluye de modo expreso la adopción de una medida que tenga por objeto la supervisión de la información transmitida a través de una red concreta. Igualmente, una medida que consista en cerrar completamente la conexión a Internet, sin plantearse la adopción de medidas menos coercitivas a la libertad de empresa del proveedor de dicha conexión, no concilia los derechos concurrentes antes mencionados

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