El TC cuenta al hijo no nacido en los criterios de escolarización

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El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 271/2015 de 17 de diciembre de 2015 de la que ha sido ponente Pedro González-Trevijano, ha desestimado la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en relación con la Ley de protección de la maternidad valenciana.

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La cuestión de constitucionalidad La sentencia del Tribunal constitucional

La cuestión de constitucionalidad

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia planteó cuestión de constitucionalidad respecto al artículo 22 de la Ley 6/2009, de 30 de junio, de protección de la maternidad, aprobada por las Cortes Valencianas, por presunta vulneración del artículo 149.1.30 CE, que atribuye en exclusiva al Estado la aprobación de la legislación básica en materia de educación, y por contradicción con lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), que constituye la legislación básica del Estado, al considerar al nasciturus como ya nacido a la hora de baremar la petición de plaza del hermano ya nacido, hecho que podría colisionar con los criterios preferentes de adjudicación establecidos por el Estado con carácter básico.

En efecto, la ley valenciana en cuestión prevé para los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, que los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, obtendrán la puntuación que les correspondería si ya hubiera nacido su nuevo hermano (o hermanos, en el caso de gestación múltiple); y añade en su segundo párrafo, que para justificar el estado de gestación se tendrá que aportar certificación médica que acredite el embarazo de la madre en el momento de presentación de la solicitud de escolarización.

Así pues, el TSJV entiende que la cuestión a decidir en el presente caso consiste en determinar si la introducción de dicho criterio de decisión supone un exceso en el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Valencia, si va más allá que la simple configuración de un aspecto organizativo, o si desvirtúa los principios básicos fijados y quiebra la igualdad que se trata de procurar en el territorio español en el ejercicio del derecho a la educación.

La sentencia del Tribunal Constitucional

En primer lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional considera que la normativa autonómica respeta los requisitos estatales aplicables y establece su valoración prioritaria en caso de insuficiencia de plazas. Según advierte el TC, lo peculiar de este supuesto está en que el legislador autonómico no añade un criterio autónomo de evaluación, paralelo a los otros fijados por el Estado, sino que introduce un criterio adicional de valoración que se aplica de forma transversal, afectando a la puntuación correspondiente a varios de los criterios de ordenación de las solicitudes.

El estado de gestación de la madre de familia puede incidir en la puntuación correspondiente a tres de los criterios de valoración de adjudicación de plazas escolares. Así, por ejemplo, si el nacimiento del nuevo hijo conlleva que la familia tenga la consideración de numerosa, elevará la puntuación, pero si el nacimiento no implica tal cambio de categoría, no se aplicará esta puntuación. La valoración valenciana también se aplica cuando se ha de determinar la renta familiar (si al computar al concebido como ya nacido se pasa a estar por debajo de un umbral de renta familiar), y en los supuestos en que el nuevo miembro sufra malformaciones determinantes de discapacidad. Así pues, puntualiza el TC, “habrá casos de familias con la madre en gestación cuya puntuación no sea alterada en absoluto, al no cumplirse por esa circunstancia ninguna variación en la concurrencia o no de los supuestos a valorar (…) y habrá supuestos en los que el embarazo de la madre pudiera llevar a obtener una mayor puntuación hasta por tres conceptos distintos”

El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de la regla autonómica ya que no supone vulneración de las bases estatales, al estar éstas configuradas con términos abiertos, que permiten su desarrollo y una ampliación de criterios, que es lo que en realidad establece la regla cuestionada; una puntuación adicional, aunque no comporte esa adición de manera autónoma, sino a través de otros criterios estatales, que como se ha dicho, se respetan. El TC también destaca el valor moderado de la puntuación adicional que esta regla de valoración puede añadir sobre los criterios estatales prioritarios.

El Constitucional explica que “el legislador autonómico tiene capacidad para crear criterios propios de valoración y establecer el modo de calcular su aplicación –de ellos y de los estatales necesarios–, sin que esté preestablecido cómo deben integrarse entre sí. Lo relevante –el límite que no se puede rebasar– es que los criterios básicos estatales realmente lo sean y no queden desfigurados ni desplazados por una regulación completa y detallada de la materia que los diluya. Y a estos efectos, los tres criterios estatales y prioritarios de la renta familiar, la condición de familia numerosa y la concurrencia de alguna discapacidad en la familia están incorporados en la normativa autonómica, y no dejan de estarlo por el hecho de que se adelante el cómputo del nasciturus como miembro de la unidad familiar cuando la solicitud se presente en los meses de gestación”.

En este sentido, concluye que la previsión de reglas adicionales “que introduzcan una prima o beneficio de puntuación en alguno de los criterios prioritarios a determinadas personas o grupos de personas en función de criterios objetivos dignos de protección, como ocurre en este caso” no contradice a las bases estatales.

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