Un solicitante de protección internacional culpable de una violación grave de la normativa aplicable en su centro de acogida o de un comportamiento violento grave no puede ser sancionado con la pérdida del beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido

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En la sentencia Haqbin (C-233/18), dictada el 12 de noviembre de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance del derecho conferido a los Estados miembros por el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, 1 de determinar las sanciones aplicables cuando un solicitante de protección internacional sea declarado culpable de una violación grave de la normativa aplicable en su centro de acogida o de un comportamiento violento grave. El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición, interpretada a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no permite a los Estados miembros imponer en tales casos una sanción consistente en retirar al solicitante, ni siquiera de manera temporal, el beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido.

El Sr. Zubair Haqbin es un nacional afgano que llegó a Bélgica como menor no acompañado. Tras haber presentado una solicitud de protección internacional, fue acogido en un centro de acogida. En ese centro se vio envuelto en una reyerta entre residentes de orígenes étnicos diversos. A raíz de estos acontecimientos, el director del centro de acogida decidió excluirlo durante quince días del beneficio de la ayuda material en un centro de acogida. Durante ese período el Sr. Haqbin, según sus propias declaraciones, pasó la noche en un parque de Bruselas y en casa de amigos.

Dadas estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Haqbin contra la sentencia por la que la primera instancia desestimó su recurso contra la decisión de exclusión, ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de que las autoridades belgas retiren o reduzcan el beneficio de las condiciones materiales de acogida de un solicitante de protección internacional en la situación del Sr. Haqbin. Por otra parte, habida cuenta de la situación particular de este último, se plantea la cuestión de con qué condiciones puede imponerse esa sanción a un menor no acompañado.

El Tribunal de Justicia ha precisado, para empezar, que las sanciones contempladas en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33 pueden versar, en principio, sobre las condiciones materiales de acogida. Sin embargo, conforme al artículo 20, apartado 5, de la misma Directiva, tales sanciones deben ser objetivas, imparciales, motivadas y proporcionadas a la situación particular del solicitante y, en todo caso, deben preservar un nivel de vida digno.

Ahora bien, una retirada, incluso temporal, del beneficio de todas las condiciones materiales de acogida o de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido sería inconciliable con la obligación de garantizar al solicitante un nivel de vida digno. En efecto, esa sanción le privaría de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. Además, incumpliría el requisito de proporcionalidad.

El Tribunal de Justicia ha añadido que los Estados miembros están obligados a asegurar permanentemente y sin interrupción un nivel de vida digno y que las autoridades responsables de la acogida de los solicitantes de protección internacional deben garantizar, de manera supervisada y bajo su propia responsabilidad, un acceso a las condiciones de acogida propias de ese nivel de vida. Por ello no pueden limitarse, tal como pretendían las autoridades competentes belgas, a proporcionar al solicitante excluido una lista de albergues privados para personas sin hogar que podrían acogerlo.

En lo que atañe a una sanción consistente en reducir el beneficio de las condiciones materiales de acogida, como una retirada o una reducción de la asignación para gastos diarios, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde a las autoridades competentes garantizar en cualquier circunstancia que, habida cuenta de la situación particular del solicitante y de todas las circunstancias del caso, esa sanción respete el principio de proporcionalidad y no menoscabe la dignidad de ese solicitante. A este respecto, ha recordado que, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33, los Estados miembros pueden establecer otras medidas distintas de las que versan sobre las condiciones materiales de acogida, como el mantenimiento del solicitante en una parte separada del centro de acogida o su traslado a otro centro de acogida. Por otra parte, las autoridades competentes pueden decidir aplicar al solicitante una medida de internamiento, respetando los requisitos establecidos por dicha Directiva.

Cuando el solicitante sea un menor no acompañado y, por tanto, una persona vulnerable en el sentido de la Directiva 2013/33, a la hora de adoptar sanciones en virtud del artículo 20, apartado 4, de la misma las autoridades nacionales deben tener particularmente cuenta la situación particular del menor, así como el principio de proporcionalidad. Estas sanciones deben ser adoptadas tomando especialmente en consideración el interés superior del menor, habida cuenta, en particular, del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por otra parte, la Directiva 2013/33 no obsta para que las autoridades de un Estado miembro decidan confiar el menor en cuestión a los servicios o a las autoridades judiciales encargados de la protección de la juventud.

Fuente de la noticia: Curia

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