El pleno del TC anula la decisión de un juez por prescindir de la primacía del derecho europeo al no entrar a conocer de la abusividad de una cláusula

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado un recurso de amparo al considerar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente al no haber atendido el órgano judicial a lo dispuesto en la Sentencia de 26 de enero de 2017 dictada en el asunto Banco Primus S.A. y Jesús Gutiérrez García (C-421/14) ni, en su caso, haber planteado cuestión prejudicial, y declara nula la decisión por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones en el que denunciaba la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en su contrato de préstamo.

El caso estudiado por el Tribunal es el siguiente: Una entidad bancaria presentó una demanda de ejecución hipotecaria contra la demandante y otros, como deudores hipotecarios en relación con el préstamo solicitado para la adquisición de su vivienda habitual. El juzgado despachó la ejecución y requirió de pago a los deudores. La recurrente, apoyándose en la sentencia anteriormente mencionada, planteó un incidente de nulidad de actuaciones y denunció por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado incluida en su contrato de préstamo. El juez inadmitió tal incidente, entre otras motivos porque era indebido, fue planteado de forma extemporánea, el plazo para formular oposición a la ejecución había precluido y no procedía el planteamiento de cuestión prejudicial.



La sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Encarnación Roca, señala que el juzgado de primera instancia debió atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la citada sentencia de 26 de enero de 2016. De ella “se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio”. “Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición (…) se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada”.

Se destaca, al respecto, que el TJUE ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 es “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas”, y que “debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público”. De ahí, que si no existió previo control de la cláusula, “no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido ni que “el incidente de nulidad no sea el cauce para ello o sea extemporánea su formulación”.

El Pleno, a la luz de lo expuesto, afirma que “el órgano judicial debió admitir el incidente y conocer de la posible abusividad de la cláusula en atención a lo dispuesto en la sentencia Banco Primus, o, de haber considerado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se mostraba incompleta o no resolvía en su totalidad la cuestión planteada, o tenía dudas sobre su aplicación a la resolución del litigio (…), plantear la cuestión prejudicial ante al Tribunal de Justicia, al ser el competente para resolver sobre la aplicabilidad del Derecho de la Unión. Sin embargo, ni admitió el incidente ni tampoco planteó cuestión prejudicial al apreciar que no concurrían los requisitos del artículo 267 TFUE”.

Por todas estas razones, el juez de instancia “infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante; “incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso”, y “consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional ordena “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por el Magistrado Ricardo Enríquez, quien considera que el recurso de amparo debió de ser desestimado. A su juicio la sentencia realiza una interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de enero de 2017, la cual en ningún caso otorga a la parte ejecutada el derecho a exigir al juez el control de oficio de la cláusula abusiva cuando desee, con quebranto de la cosa juzgada de las resoluciones firmes que se han dictado, sino que ha de pedirlo en el trámite previsto por la ley, expresamente dice en el incidente de oposición a la ejecución, salvo que la persona no hubiera podido disponer de él.

Fuente de la noticia: Tribunal Constitucional

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