¿Jubilación o prestación por desempleo?

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Planteamiento de dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en relación a la prohibición contenida en el régimen laboral danés, en virtud de la cual los trabajadores no pueden percibir una indemnización por despido si tienen derecho a una pensión de jubilación.

  1. Hechos

  2. Cuestiones prejudiciales

  3. Normativa aplicable

  4. Análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TJUE

  5. Resolución de las cuestiones prejudiciales

1. Hechos

jubilaciónEl Sr. Rasmussen fue despedido de la empresa “Ajos”, de nacionalidad danesa, en la que trabajaba desde mayo de 2009, a la edad de 60 años. Días después del despido, el trabajador presentó su renuncia ante dicho empresario y acordaron que el Sr. Rasmussen dejaría su empleo al terminar el mes de junio de 2009.

Al finalizar su relación laboral, y al haber cumplido 60 años y tener derecho a la pensión de jubilación, no recibió la indemnización por despido equivalente a tres meses de salario, en virtud de lo previsto en el art. 2 bis, apartado 1, de la Ley danesa aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 2 bis “de la indemnización especial por despido”:

En caso de despido de un trabajador por cuenta ajena que haya estado empleado ininterrumpidamente en la misma empresa durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario deberá, al término de la relación laboral, abonar al trabajador una cantidad equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, respectivamente.

La justificación legal de la empresa se basaba en el artículo 2 bis, apartado 3, de dicha Ley; en la que no se le permitía aspirar a esa indemnización:

Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable si el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación del régimen general al término de la relación laboral.

Posteriormente, y en marzo de 2012, el sindicato danés “Dansk Formands Forening” ejercitó contra “Ajos”, y en nombre del Sr. Rasmussen, una acción dirigida a obtener el pago de la indemnización por despido equivalente a tres meses de salario establecida en la ley.

En enero de 2014, el Tribunal competente danés estimó la demanda presentada en nombre del Sr. Rasmussen i declaró, en base a diversa jurisprudencia nacional, que el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena se oponía a lo establecido en la Directiva europea 2007/78 y señaló que la interpretación nacional anterior de dicho artículo 2 bis colisionaba frontalmente con el principio general, europeo, de prohibición de discriminación por razón de la edad.

Ante la sentencia del tribunal danés de primera instancia, “Ajos” apeló ante el Tribunal Supremo danés, alegando que “no puede impedirse la aplicación de una norma tan clara y carente de ambigüedad como la establecida en el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena”.

2. Cuestiones prejudiciales

Ante esta situación, el Tribunal Supremo danés decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

A) ¿Se opone el principio general del Derecho de la Unión, de no discriminación por razón de la edad, a una prohibición contenida en el régimen laboral danés, en virtud de la cual los trabajadores no pueden percibir una indemnización por despido si tienen derecho a una pensión de jubilación, con independencia de si optan por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse?

B) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión que un órgano jurisdiccional danés, en un litigio entre un trabajador y un empresario privado relativo a una indemnización por despido de cuyo pago está exento el empresario en virtud de la legislación nacional mencionada en la primera cuestión, si ese resultado es contrario al principio general de Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la edad, pondere dicho principio? ¿Prevalece el principio de seguridad jurídica por encima del de no discriminación por razón de la edad, con arreglo a la legislación nacional?

3. Normativa aplicable

Directiva 2000/78/CE del Consejo

Artículo 1 de la Directiva 2000/78, esta norma «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]

El artículo 6 de la referida Directiva es del siguiente tenor:

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[…]

Ley danesa de los trabajadores por cuenta ajena

La ley sobre las relaciones jurídicas entre los empresarios y los trabajadores aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de los trabajadores por cuenta ajena», contiene en su artículo 2 bis las siguientes reglas sobre la indemnización especial por despido:

  1. En caso de despido de un trabajador por cuenta ajena que haya estado empleado ininterrumpidamente en la misma empresa durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario deberá, al término de la relación laboral, abonar al trabajador una cantidad equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, respectivamente.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable si el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación del régimen general al término de la relación laboral.

Dinamarca transpuso la Directiva 2000/78 mediante la Ley n.º253, de 7 de abril de 2004, por la que se modifica la Ley relativa, en particular, a la prohibición de discriminación en el mercado de trabajo y la Ley n.º 141, de 22 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Ley relativa, en particular, a la prohibición de discriminación en el mercado de trabajo

El artículo 1 de la citada Ley n.º 253, de 7 de abril de 2004, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley contra la discriminación»), establece lo siguiente en su apartado 1:

A efectos de la presente Ley, se entenderá por discriminación todo acto de discriminación directa o indirecta por motivos de raza, color de la piel, religión o convicciones, opiniones políticas, orientación sexual, edad, discapacidad, u origen nacional, social o étnico.

El artículo 2, apartado 1, de la Ley contra la discriminación dispone:

Ningún empresario podrá discriminar a sus empleados o a los solicitantes de puestos de trabajo vacantes en materia de contratación, despido, traslados y promociones, o con respecto a la remuneración y las condiciones de trabajo.

4. Análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TJUE

PRIMERA La primera cuestión prejudicial hace referencia a si el principio general de no discriminación por razón de la edad debe ser interpretado en sentido que se opone a la normativa nacional, en virtud de la cual no trabajador no puede percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación.

El TJUE recuerda que al excluir a toda categoría de trabajadores de la indemnización especial por despido, el artículo 2 bis apartado 3 de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena afecta a condiciones de despido de dichos trabajadores regulada en el artículo 3, apartado 1, letra c) de la Directiva 2000/78. Por tanto, la normativa nacional en cuestión se encuentra dentro del ámbito de aplicación del derecho de la Unión y, por consiguiente, en el del principio de no discriminación por razón de la edad.

Concluye, el Tribunal, en responder a la primera cuestión prejudicial planteada, que el principio de no discriminación por razón de la edad, tal y como lo concreta la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la debatida en el procedimiento principal.

SEGUNDA En relación a la segunda cuestión prejudicial planteada, y previo a entrar a resolverla, el TJUE recuerda que, en virtud de la reiterada jurisprudencia comunitaria, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de un litigio entre particulares en que se pone de manifiesto una incompatibilidad entre normativa nacional y de la Unión, estos órganos deben asegurar la aplicación y por tanto, la protección jurídica de las disposiciones europeas.

Recuerda, también, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la unión cuando interpreta y aplica las normas del derecho interno.

Por tanto, no es cierto que el tribunal remitente no puede, en este caso, interpretar la norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

Por otra parte, y como se desprende del apartado 47 de la sentencia Association de médiation sociale (C-176/12, EU:C:2014:2), el principio de no discriminación por razón de la edad confiere a los particulares un derecho que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a abstenerse de aplicar las normas nacionales incompatibles con dicho principio.

En el presente caso, y puesto que el TJUE considera que no puede garantizar una interpretación conforme a la norma nacional de que se trata, el tribunal remitente debe dejar esta norma sin aplicar.

Por tanto, y en relación a la segunda cuestión planteada, el TJUE determina que el Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares, comprendido en el ámbito de la Directiva 2000/78, interpretar las normas de derecho nacional aplicables al caso de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva o, si tal interpretación es imposible, dejar inaplicados los preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad.

5. Resolución de las cuestiones prejudiciales

A) El principio general de no discriminación por razón de la edad, tal y como lo concreta la Directiva 2000/78/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional, en virtud de la cual un trabajador no puede percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación.

B) Incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares, comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, interpretar las normas de su derecho nacional de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva. Si tal interpretación fuese imposible, debe dejar inaplicados los preceptos del derecho nacional contrarios al principio de no discriminación por razón de la edad, el principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

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