¿Cómo se fija la pensión compensatoria?

AutorvLex

El pasado 16 de diciembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una sentencia por la que se fijan los criterios para determinar la pensión compensatoria cuando la pareja divorciada habían convivido previamente como unión de hecho. Para el Tribunal, podrá tenerse en cuenta la previa convivencia para fijar la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil.

Índice

  1. Iter procesal
  2. ¿Qué decide el tribunal?
  3. Conclusiones
  4. vLex Esquemas procesales

Iter procesal

pensión compensatoriaEl demandante recurre la sentencia dictada en primera instancia en el marco de un proceso de divorcio, por la que se establece una pensión compensatoria a favor de la demandada de unos 3.000€, a ingresar durante los primeros cinco días de cada mes durante dos años.

La parte actora decide recurrir la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia interponiendo recurso de casación alegando la prohibición de aplicar por “analogía legis” las normas que regulan la ruptura matrimonial en general y las referentes a las reguladoras de la compensación económica a uno de los cónyuges en particular, a las situaciones de convivencia “more uxorio“.

Por su parte, la demandada, también recurrió la sentencia estimatoria a fin de fijar una pensión de compensatoria por un periodo de tiempo más extenso, al entender que para realizar el cálculo final de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta el periodo de convivencia anterior a la celebración del matrimonio, durante el cual, la parte demandada centrós sus esfuerzos en ayudar al marido en su negocio.

¿Qué decide el tribunal?

La Sentencia 713/2015 del Tribunal Supremo se centra en establecer el criterio a seguir cuando en el seno de una unión de hecho sus integrantes deciden en un primer momento articular su relación sentimental sobre la base de una convivencia more uxorio, excluyendo voluntariamente y de facto la celebración del matrimonio, y pasado cierto número de años deciden finalmente contraer matrimonio.

El Tribunal se centra en resolver si para fijar la pensión de alimentos es necesario tener en cuenta el periodo de convivencia more uxorio haciendo aplicación analógica de las normas que regulan los efectos establecidos para la ruptura matrimonial; lo que sería contrario a la doctrina jurisprudencial que establece una distinción absoluta de la naturaleza de ambas, o, por el contrario, sólo habrá de tenerse en cuenta las circunstancias y el tiempo en que efectivamente subsistió la relación matrimonial.

Para ello, el Tribunal resuelve que la sentencia recurrida no contradice la anterior jurisprudencia de la Sala por la que excluye la aplicación por analogía del artículo 97 del Código Civil ya que apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.

No obstante, el Tribunal persiste en la idea de analizar si la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio.

La respuesta del Tribunal se basa en la interpretación jurisprudencial fijada para el artículo 97.2 del Código Civil, por la que se fija que la apreciación de la existencia o no del desequilibrio económico que justifica la obligación de pagar una pensión compensatoria se encuentra incluso antes que los cónyuges se unan en matrimonio.

Conclusiones

La Sentencia 713/2015 tiene suma importancia porque el Tribunal fija que para establecer la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more rexorio durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho.

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