La cláusula de un contrato de préstamo que establece la devolución prestada en divisa extranjera no constituye necesariamente una cláusula abusiva

AutorvLex

Según el Abogado General Wahl, la exigencia de que las cláusulas contractuales estén redactadas de manera clara y comprensible no puede obligar al profesional a anticipar e informar al consumidor sobre acontecimientos posteriores no previsibles, como las fluctuaciones excepcionales de los tipos de cambio.



Hechos

La Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras sesenta y ocho personas celebraron con el banco rumano Banca Românească contratos de crédito en francos suizos (CHF) con el fin de adquirir bienes inmuebles, re financiar otros créditos o para hacer frente a necesidades personales entre los meses de abril de 2007 y octubre de 2008. Los prestatarios estaban obligados a rembolsar las mensualidades en CHF.

Entre 2007 y 2014 El tipo de cambio entre el CHF y el leu rumano (RON) más o menos se duplicó. Fue entonces cuando los prestatarios consideran que el banco podía prever las fluctuaciones del tipo del cambio del CHF.

Por tal motivo los afectados iniciaron un procedimiento ante los tribunales rumanos, alegando que las cláusulas que establecen la devolución del crédito en CHF hacen recaer sobre ellos el riesgo de tipo de cambio y por ello constituyen cláusulas abusivas.

Protección de los consumidores en el ámbito de la UE

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores protege a los consumidores cuando celebran contratos con un profesional. En particular, establece, que: una cláusula puede considerarse abusiva cuando cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en tal celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato.

Cuestiones prejudiciales planteadas

El Tribunal Superior de Oradea, Rumanía, conocedor del litigio, planteó ante el Tribunal de Justicia, tres cuestiones prejudiciales sobre el examen de la cláusula contractual de que se trata. En concreto:

  1. ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que resulta del contrato debe examinarse únicamente en relación con el momento de celebración del contrato, o incluye también la situación en la que, debido a la existencia de variaciones significativas en el tipo de cambio de una divisa, durante la vigencia de un contrato de tracto sucesivo la prestación del consumidor resulta excesivamente gravosa comparada con el momento en el que se celebró el contrato?
  2. ¿Debe entenderse por carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que dicha cláusula contractual sólo debe establecer los motivos por los que se incluyó en el contrato y su mecanismo de funcionamiento, o bien que también debe establecer todas sus posibles consecuencias susceptibles de provocar una variación en el precio pagado por el consumidor, como sería el riesgo del tipo de cambio, y puede considerarse, a la luz de la Directiva 93/13, que la obligación del banco de informar al cliente en el momento de conceder el crédito se refiere exclusivamente a las condiciones del crédito, esto es, a los intereses, comisiones y garantías a cargo del prestatario, sin que pueda incluirse en dicha obligación la posibilidad de apreciación o de depreciación de una moneda extranjera?
  3. ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en los términos “objeto principal del contrato” y “adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra” está comprendida una cláusula incluida en un contrato de crédito celebrado en moneda extranjera entre un vendedor o proveedor y un consumidor, que no ha sido negociada individualmente y según la cual el crédito será devuelto en la misma divisa?
Conclusiones presentadas por el Abogado General Nils Wahl

En las conclusiones que hoy presenta, el Abogado General Nils Wahl se refieren, además de al tenor de las cláusulas contractuales en cuestión, al contexto fáctico y jurídico en el que se celebraron los contratos de préstamo.

1. Primera cuestión prejudicial

Para el análisis de esta primera cuestión, el Abogado General tiene en cuenta dos elementos que considera determinantes:

  • A los contratos de préstamo en divisa extranjera se les aplica generalmente un tipo de interés más bajo que a los contratos en moneda nacional, como contrapartida del “riesgo de tipo de cambio” al que pueden verse expuestos en caso de devaluación de la moneda nacional.
  • “El banco concedió los préstamos en francos suizos y tiene derecho a obtener los reembolsos de tales préstamos en la misma divisa”. Según el Abogado General, la obligación de devolución de las mensualidades en francos suizos no puede constituir un elemento accesorio del contrato, sino que forma parte de los elementos clave del contrato de préstamo en divisas extranjeras.

Conclusión: El Abogado General concluye de ello que la cláusula de un contrato de préstamo en virtud de la cual el prestatario debe rembolsar el importe en la misma moneda de su concesión queda comprendida en el concepto de “objeto principal del contrato”.

2. Segunda cuestión prejudicial

Por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, el Abogado General precisa que la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible implica que la cláusula controvertida sea comprendida por el consumidor a la vez en el plano formal y gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto.
De este modo, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz debería no sólo estar informado de la posibilidad de apreciación o depreciación de la moneda extranjera, sino también poder evaluar las consecuencias de tal cláusula en sus obligaciones financieras.

Conclusión: No obstante, la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no puede llegar a obligar al profesional a anticipar las consecuencias posteriores no previsibles, como las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas de que se trata en el asunto, ni a informar de ellas al consumidor y a asumir sus consecuencias.

3. Tercera cuestión prejudicial

Por último, el Abogado General se pronuncia sobre en qué momento hay que situarse para evaluar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Precisa que tal cuestión sólo tiene sentido en el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluya que la cláusula controvertida no está comprendida en el concepto de “objeto principal de contrato” o no está redactada de manera clara y comprensible. El Abogado General estima que un profesional no puede ser considerado responsable de circunstancias posteriores a la celebración del contrato y ajenas a su voluntad (como son, en particular, las variaciones del tipo de cambio). De otro modo no sólo se impondrían al profesional obligaciones desproporcionadas, sino que además se violaría el principio de seguridad jurídica.

Conclusión: El Abogado General concluye a este respecto que deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que el profesional hubiera podido prever razonablemente en el momento de la celebración del contrato. En cambio, el desequilibrio importante no puede apreciarse en función de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato que el profesional no controlaba ni podía anticipar (como las variaciones del tipo de cambio).

Consulta las Conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl, presentadas el 27 de abril de 2017, en el Asunto C186/16: Ruxandra Paula Andriciuc y otros contra Banca Românească SA AQUÍ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR